En
Puerto Rico y ¿en Nicaragua Cuándo)
(P. del S.
1613)
Ley 212
3 de Agosto de 1999
Para crear la
"Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género"; e
imponer sanciones.
Exposición de
motivos
En Puerto Rico la dignidad
y los derechos de las personas trabajadoras son inviolables en virtud de las garantías y
de la protección que ofrece la Carta de Derechos de nuestra Constitución. Por ello, el
principio de igualdad entre los seres humanos prepondera en los esfuerzos de nuestro
Gobierno para robustecer una sociedad democrática, justa y libre de discrimen. La
presente legislación, que será conocida como la Ley para Garantizar la Igualdad de
Oportunidades en el Empleo por Género, reafirma la política pública del Gobierno de
Puerto Rico de eliminar el discrimen por razón de género, en específico en el ámbito
laboral.
La Sección 1 del
Artículo II de nuestra Constitución, al igual que otras leyes locales y federales,
prohíbe el discrimen por género. Sin embargo, las diferencias en retribución y opciones
de trabajo para la mujer, en comparación con el hombre, continúan latentes, ignorándose
así el aumento en la participación de la mujer en la fuerza laboral a través de los
últimos años.
Por ejemplo, en el año
1989, las mujeres comprendían el 39 por ciento de las personas empleadas en Puerto Rico y
los hombres el 61 por ciento. En el 1997, las mujeres representaban el 41 por ciento de
las personas empleadas en la Isla y los hombres el 59 por ciento. En cuanto al por ciento
de empleados asalariados, en el 1989, las mujeres representaban un 43 por ciento y los
hombres un 57 por ciento, cifra que apenas varió en el año 1997 (mujeres un 44 por
ciento y hombres un 56 por ciento). En la fuerza laboral del sector público, en el 1989,
la mujer representaba el 49.8 por ciento, y en 1997, el 52.8 por ciento. En el sector
privado, en 1989, la participación de la mujer era de un 39.20 por ciento y de los
hombres 60.80 por ciento; en 1997, un 39.80 por ciento eran mujeres trabajadoras y un
60.20 por ciento eran hombres.
Sin embargo, las mujeres
no lograron avanzar con igual fuerza en ocupaciones no tradicionales y de mayor
jerarquía. En 1997, la segregación por género se manifestó en la participación de
hombres y mujeres en los diversos grupos de trabajo. Por ejemplo, la participación de
hombres y mujeres fue:
a) en el grupo de
profesionales, ejecutivos y gerenciales, los hombres un 52 por ciento y las mujeres un 48
por ciento;
b) en el grupo técnico,
de apoyo, administrativo y ventas, los hombres un 35 por ciento y las mujeres un 65 por
ciento;
c) en el grupo de
artesanos, capataces y otros relacionados, los hombres un 97 por ciento y las mujeres un 3
por ciento;
d) en el grupo de los
operarios y relacionados, los hombres un 69 por ciento y las mujeres un 31 por ciento;
e) en ocupaciones de
servicio, los hombres un 61 por ciento y las mujeres un 39 por ciento;
f) en el trabajo
agrícola, los hombres un 98 por ciento y las mujeres un 2 por ciento.
Por otro lado, diversas
formas de discrimen obstaculizan el progreso de la mujer en el ámbito laboral. Estas
manifestaciones de discrimen contra la mujer fueron plasmadas en el Informe de los
Derechos de la Mujer (1978). Casi veinte años más tarde, el informe del Glass Ceiling
Commission, una comisión federal creada al amparo de la Ley de Derecho Civiles Federal de
1991, reveló que aunque en los Estados Unidos las minorías, y en particular las mujeres,
han aumentado su participación en la fuerza laboral, los puestos ejecutivos pertenecen en
su inmensa mayoría a los hombres. Por ejemplo, un 95 por ciento de las principales
posiciones ejecutivas de las más importantes compañías industriales y de servicio son
ocupadas por hombres.
Barrera sociales
relacionadas con oportunidades educativas, estereotipos, prejuicios y discrimen impiden el
avance de las mujeres a posiciones de poder y de liderato. Las prácticas de reclutamiento
y las culturales corporativas tienden a islar a las mujeres, quienes también carecen de
mentores, adiestramientos y oportunidades de desarrollo profesional. En cuanto a las
responsabilidades, a las mujeres se les ofrece poco o ningún acceso a tareas y/o comités
de relevancia y visibilidad, y son evaluadas con criterios diferentes a los utilizados en
la evaluación del trabajo de los hombres. Las mujeres usualmente tienen poco o ningún
acceso a redes informales de información, las cuales son necesarias para un avance
profesional real, y se enfrentan a situaciones de hostigamiento sexual que afectan su
desempeño y movilidad en los empleos. Otras modalidades de discrimen asociadas a la
condición de mujer se relacionan con el funcionamiento reproductivo, el embarazo y
alumbramiento, la crianza de los hijos, y la llamada doble jornada de trabajo junto a las
obligaciones sociales y familiares atribuidas al género.
Conforme a la política de
nuestro Gobierno hay que luchar contra toda forma de discrimen que pueda interferir en los
derechos de la mujer en el ámbito laboral. Es necesario reforzar las leyes que las
acercan al ideal de igualdad y respeto en el trabajo. Así la Ley para Garantizar la
Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género fortalecerá los mecanismos adoptados
en la Orden Ejecutiva 5066 de 8 de marzo de 1988, que ordena a las agencias e
instrumentalidades públicas desarrollar e implantar Planes de Acción Afirmativa para
garantizar que no se discrimine contra ninguna persona empleada o aspirante a empleo por
razón de género.
Decrétase por la
Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
Artículo 1.-
Título
Esta Ley se
conocerá como "Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por
Género".
Artículo 2.-
Política Pública.-
Es política del Gobierno
de Puerto Rico proveer igualdad de oportunidades en el empleo, independientemente de su
género. Se ordena a las agencias e instrumentalidades antes señaladas y éstas tienen la
obligación de desarrollar e implantar Planes de Acción Afirmativas para garantizar que
no se discrimine contra ningún empleado o aspirante a empleado por razones de su género,
conforme se dispone en el Artículo 3 (d) de la presente Ley. Esta Ley fortalecerá esta
política, imponiéndole a la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del
Gobernador, en adelante "la Comisión", la responsabilidad de velar por el
cumplimiento de la Ley.
Artículo 3.-
Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador; Funciones.-
La Comisión tendrá las
siguientes funciones:
a. Desarrollar un Programa
para garantizar la igualdad de oportunidades en el Empleo por Género, de acuerdo a las
leyes locales y federales que prohíben el discrimen en el empleo.
b. Proponer criterios para
el diseño de los planes para la igualdad de oportunidades en el empleo por su género en
las agencias, instrumentalidades públicas y municipios o sus entidades y corporaciones,
en adelante "agencias". Los planes serán programas gerenciales que, de modo
integral, implantarán las medidas necesarias para identificar, evaluar, corregir y
erradicar el trato discriminatorio a las mujeres trabajadoras y aspirantes a empleo en el
servicio público.
c. Desarrollar y ofrecer
adiestramiento a las agencias sobre la preparación de Planes para Garantizar la Igualdad
de Oportunidades en el Empleo por Género.
d. Ofrecer asesoría a las
agencias que estarán obligadas a desarrollar y a poner en vigor Planes que garanticen la
igualdad de oportunidades en el empleo por género, los cuales deberán incluir los
mecanismos apropiados para eliminar barreras arbitrarias en los procedimientos de
reclutamiento, selección, nombramiento, exámenes, traslados, ascensos, antigüedad,
líneas de progreso y otros términos y condiciones de empleo, fortaleciendo el principio
de mérito que rige el empleo público en Puerto Rico.
Los planes de las
agencias deberán incluir lo siguiente:
1. declaración expresa
del compromiso de la agencia,
2. nombramiento de un (a)
Coordinador (a), a ser designado (a) por el (la) Secretario (a) o Director (a) de cada
agencia,
3. divulgación del Plan,
4. evaluación
estadística,
5. metas e itinerarios
para el cumplimiento del Plan,
6. planificación de
acciones afirmativas para eliminar el llamado fenómeno de techo de cristal, examinando
las prácticas para promover mujeres cualificadas a posiciones de liderazgo,
7. desarrollar programas
para lograr las metas establecidas, tales como el desarrollo de sistemas internos de
información para el seguimiento, revisión y evaluación de todos los aspectos del plan y
la resolución de querellas de discrimen por razón de género a nivel de agencia,
8. presentación de un
informe anual del progreso habido en el desarrollo e implantación del Plan a la
Comisión.
e. Solicitar a las
agencias concernidas cualquier información y/o estadísticas sobre los Planes
desarrollados y las prácticas y procedimientos relativas a las condiciones de empleo de
las mujer en el servicio público.
f. Supervisar el progreso
de los Planes para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género en el
servicio público.
g. Preparar y presentar al
Gobernador de Puerto Rico un informe anual sobre el progreso de los Planes de las
agencias.
h. Ofrecer adiestramiento
en las entidades privadas, que así lo soliciten, para promover la implantación de planes
en el sector privado, con el fin de que se eliminen barreras artificiales que impiden el
desarrollo profesional de la mujer.
Artículo 4.- Sanciones.-
a. Las autoridades
nominadoras serán responsables de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley y a
las normas para su implantación. Los/as jefes/as de personal o de recursos humanos serán
responsables de orientar a las autoridades nominadoras correspondientes de las
disposiciones de la Ley.
b. La Comisión realizará
auditorías periódicas para asegurar el cumplimiento de las agencias con esta Ley.
c. Si como resultado de
las auditorías realizadas se encontraran irregularidades o violaciones, esta Ley faculta
a la Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, a imponer a las
autoridades nominadoras multas administrativas de cien dólares ($100.00) y hasta un
máximo de quinientos dólares ($500.00) y multas a los/as jefes/as de personal o de
recursos humanos de cincuenta dólares ($50.00) y hasta un máximo de doscientos cincuenta
dólares ($250.00) por cada incumplimiento detectado. Además, la Comisión mantendrá
informados a la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a la Oficina del Contralor de Puerto
Rico. En caso de determinarse preliminarmente que las acciones constituyen delito público
referirá la evidencia al Secretario de Justicia para la acción correspondiente.
d. Al establecer el monto
de las multas se tomará en consideración criterios, tales como:
1. número de
incumplimientos de la legislación y de normas vigentes cometidos durante el período
evaluado,
2. gravedad de los
incumplimientos,
3. patrones anteriores de
incumplimiento,
4. funcionario o empleado
objeto de multas.
e. Servirán de atenuantes
en la imposición de multas, ya sea para rebajarla o eliminarla, la posibilidad de
soluciones rápidas que presente la agencia en cuestión; el hecho de que sea la primera
ocasión en que violan el estatuto o sus normas y que inmediatamente corrigieron la
situación; o el acuerdo escrito de la autoridad nominadora de que estará pendiente de
que no ocurrirán más incumplimientos de esta índole. Disponiéndose, que de ocurrir
incumplimientos adicionales las multas serán establecidas al máximo permitido en la
legislación, sin considerar atenuantes.
f. Si mediare intención o
negligencia por parte del funcionario que autorizare cualquier acción ilegal con
relación a esta Ley, estará sujeto a las penalidades establecidas por la Sección 10 de
la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada.
Los recaudos por concepto
de las multas establecidas en esta Ley ingresarán al Fondo General del Tesoro Estatal
para ser asignados a la Unidad Anti/discrimen del Departamento del Trabajo y Recursos
Humanos.
Artículo 5.- Esta Ley
comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. |