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Martes 28 de Marzo del 2000

REGLAMENTO DE ETICA ELECTORAL

CONSEJO SUPREMO ELECTORAL

Acuerdo Número Uno:

EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCION POLITICA Y LA LEY

ELECTORAL:

CONSIDERANDO

I

Que el arto. 54 de la Constitución Política (Cn) de Nicaragua reconoce el derecho de concentración, manifestación y movilización publica de conformidad con la ley.

II

Que de conformidad con el Arto. 24 (Cn)..."Los Derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común".

III

Que el Arto. 26, (Cn) señala que "Toda persona tiene derecho: a su vida privada y a la de su familia",...y "al respeto de su honra y reputación".

IV

Que de conformidad con el arto. 66 de la Constitución Política, los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, por escrito gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección y que los artos. 67 y 68 Cn señalan que: "El derecho de informar es una responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en la Constitución...", y que: "Los medios de comunicación dentro de su función Social, deberán contribuir al desarrollo de la nación".

V

Que la consolidación de la democracia nicaragüense necesita que sus procesos electorales sean de carácter ejemplar y durante ellos las autoridades, partidos políticos y alianzas de partidos políticos, responsables de los medios de comunicación, periodistas, organizaciones cívicas y la ciudadanía en general actúen en todo momento en estricto apego a la Constitución Política, a las Leyes del país y a las normas de honestidad civismo, respeto y tolerancia que imponen la ética y la moral, sobre todo durante el desarrollo de la campaña electoral.

VI

Que el Arto. 62 de la Ley Electoral vigente establece que son derechos de los partidos políticos, entre otros.

Hacer proselitismo...y "Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas".

Por Tanto

En uso de las facultades que le otorga el Arto. 173 de la Constitución Política de Nicaragua, 10 de la Ley Electoral vigente con fundamento en los artos. 13 y 107 de la Ley Electoral vigente.

ACUERDA por unanimidad: Primero:

Aprobar el siguiente

REGLAMENTO DE ETICA ELECTORAL

Objeto del Reglamento

AArto. 1

El presente reglamento tiene por objeto, regular el ejercicio del Derecho de las Organizaciones Políticas participantes en las elecciones del cinco de noviembre del año dos mil, de Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales consignados en la Constitución Política y la Ley Electoral relativos a la Etica Electoral; así como las normas básicas de conducta de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral y ciudadanía en general durante el desarrollo del proceso electoral y de la Campaña Electoral.

Función Educativa Cívica

Arto. 2

Todos los funcionarios y empleados del Poder Electoral, autoridades gubernamentales, dirigentes y activistas de los partidos políticos, de alianzas de partidos políticos; periodistas, responsables, propietarios y directores de programas de medios de comunicación social; dirigentes y miembros de las organizaciones cívicas y la ciudadanía en general, están obligados a contribuir a que el proceso electoral y particularmente la campaña electoral sea eminentemente educativa y formativa de los valores cívicos de la nación nicaragüense.

Del Proceso Electoral y la Campaña Electoral

Arto. 3

Durante el proceso electoral y la Campaña Electoral, que se llevará a efecto del 21 de septiembre al 1 de noviembre del año dos mil, los partidos políticos y las alianzas de partidos políticos, además de respetar el orden constitucional, legal y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, deberán observar las normas de ética y moral en las que prevalecerán el respeto a:

1. Las opiniones políticas de los adversarios políticos, de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco de respeto, cultura, civismo y madurez.

2. La dignidad de los funcionarios y empleados públicos, de los dirigentes, militantes, simpatizantes y activistas de las Organizaciones Políticas, candidatos, electores y de la sociedad en general.

3.. El derecho al buen nombre y a todos los derechos humanos que amparan la honra y reputación de los ciudadanos. Por consiguiente no deben usarse calificativos insultantes, ni referencias degradantes a la persona, al nombre y apellidos de los candidatos.

Arto. 4

La violación de lo dispuesto en el Artículo 3 será considerada como un acto contrario a la ética electoral y sujeta a sanción de conformidad con la Ley Electoral y demás Leyes de la República.

La primera infracción traerá como consecuencia al infractor y a la organización política a la que pertenece una amonestación pública por escrito. Si se repitiere la infracción se incurre en lo contemplado en el numeral 3 del arto. 173 de la Ley Electoral.

Respeto a la Propaganda Electoral

Arto. 5

Los activistas, dirigentes, miembros de los partidos políticos, sus representantes legales y de campaña; así como las autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la propaganda electoral. Por lo tanto, se prohibe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de cualquier forma la propaganda electoral. La contravención a estas disposiciones es delito electoral y se encuentra contemplado en los numerales 2 y 3 del arto. 173 L.E.

Arto 6

No se permitirá la propaganda electoral en la que concurra cualesquiera de estas circunstancias:

a) Que llame directamente o indirectamente a la abstención electoral.

b) Que con violencia, amenaza o soborno forzare a adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado sentido.

c) Que contenga difamación, injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o denigrantes contra los funcionarios y empleados públicos y de los partidos políticos, alianzas de partidos políticos, candidatos y población en general. Las Organizaciones Políticas, sus activistas y ciudadanía en general que incumplan estas disposiciones serán sancionados conforme lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes de la Ley Electoral.

Respeto a símbolos y emblemas patrios

Arto. 7

De conformidad con la Ley Electoral, los partidos Políticos o Alianzas de Partidos Políticos no podrán usar los nombres de "Nicaragua" o "Patria en la denominación, emblema y símbolos de los partidos políticos o alianzas de partidos políticos, así mismo no deberán utilizar los símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas, por ser la bandera, el escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua.

Arto. 8

Tampoco se podrán usar el nombre, los símbolos, color y emblemas de un partido político o alianza de partidos políticos por personas, partidos políticos, alianzas de partidos políticos diferentes al que los hayan registrado ante el Consejo Supremo Electoral.

Proselitismo en Edificios Públicos, Escolares y Religiosos:

Arto. 9

No se permitirá la propaganda electoral en el interior ni en el exterior de los edificios públicos nacionales o municipales o en aquellos usados como escuelas estatales, así como tampoco la realización de mitines, concentraciones o cualquier tipo de actividad partidaria. Para efectos de la Ley Electoral, se consideran edificios públicos, los ocupados en virtud de cualquier tipo de contrato o relación jurídica o situación de hecho por cualesquiera de los cuatro Poderes del Estado, sus dependencias y los entes autónomos o descentralizados.

Los funcionarios públicos, mientras estén ejerciendo actividades propias de su cargo, en días y horas laborales, no deberán realizar ni distribuir propaganda electoral.

Uso de bienes del Estado

Arto. 10

Se prohibe el uso de los bienes propiedad del Estado para fines de proselitismo político. La contravención a esta disposición estará sujeta a lo establecido en el arto. 107 de la Ley Electoral.

Sobre el Ministerio de Gobernación

Arto 11

El Ministerio de Gobernación, a trvés de sus instituciones, debe facilitar el desarrollo normal del proceso electoral y particularmente en la campaña electoral. Así mismo debe prestar toda su colaborción al Consejo Supremo Electoral y sus organismos, en cumplimiento de la Ley Electoral, sus disposiciones y resoluciones.

Manifestaciones públicas y otras

Arto. 12

Durante el período de la Campaña Electoral contemplada en el Calendario Electoral, las manifestaciones públicas, concentraciones y mitines de los partidos políticos o Alianza de partidos políticos, que se realicen al aire libre, necesitarán autorización del respectivo Consejo Electoral Municipal, éste establecerá las coordinaciones necesarias con la Policía Nacional o con quien sea necesario y actuará conforme lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la Ley Electoral.

El Representante Legal o el jefe de Campaña a que se refiere el arto. 88 L.E. debe rendir una fianza ante el Jefe de Campaña a que se refiere el arto. 88 L.E. debe rendir una fianza ante el Jefe de Policía Municipal correspondiente, de conformidad a la Ley de la materia.

Arto. 13

Los Consejos Electorales Municipales podrán autorizar en una misma población y el mismo día, mítines o concentraciones políticas de diferentes partidos o alianzas de partidos políticos, siempre y cuando por el tamaño de la ciudad y por la ubicación del sitio o el trayecto, hubiere una distancia tal que impida, a juicio del Consejo Electoral Municipal, el encuentro o interferencias entre personas, mítines o manifestaciones políticas partidarias.

Arto. 14

Durante la realización de las manifestaciones políticas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos políticos, se prohibe terminantemente:

A) Portar armas de fuego de ningún tipo, objetos contundentes (hierro, madera, palos, etc.) armas blancas y objetos corto punzantes.

b) Dañar o pintar paredes, ventanas, jardines, aceras, verjas o cualquier parte de edificios y casas particulares.

C) Tirar piedras, ladrillos o cualquier otro objeto que dañen la integridad física o salud de las personas o inmuebles que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones.

D) Provocar con palabras o hechos físicos incidentes con la autoridad encargada de vigilar el orden público.

E) Dañar la propaganda de las otras organizaciones políticas participantes en las elecciones que se encuentren en el trayecto de las manifestaciones.

F) Dañar o golpear los vehículos de transporte público o privado que se encuentren aparcados o rondando por donde transcurran las manifestaciones.

La Policía Nacional procederá conforme a sus atribuciones a detener a las personas y/o participantes en las manifestciones políticas que flagrantemente violen lo antes dispuesto e informarán de inmediato a la Procuraduría Específica Electoral para que se proceda conforme.

Prohibiciones Expresas

Arto. 15

Es terminantemente prohibido:

a) El consumo, venta y distribución: de bebidas alcohólicas, drogas y estupefacientes a los participantes de caravanas de vehículos, manifestaciones o concentraciones políticas públicas.

b) El uso de alto parlantes para fines de propaganda político-partidaria antes de la siete de la mañana y después de las ocho de la noche.

c) La participación activa de los miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en actos de proselitismo político y de propaganda electoral cuando estén en el ejercicio de sus funciones.

Obligaciones de los funcionarios del Poder Electoral.

Arto. 16

Son obligaciones de los funcionarios y empleados del Consejo Supremo Electoral:

a) Proteger y respetar los derechos ciudadanos, entendidos éstos como parte sustantiva de los Derechos Humanos.

b) Mantener el sigilo, responsabilidad e imparcialidad con la información que maneja en razón de las funciones que desempeña, a fin de preservar el proceso electoral diáfano.

c) Ser imparciales, objetivos y honestos en el ejercicio de sus funciones.

d) Combatir cualquier irregularidad, abuso de autoridad, violación a las Leyes e informar de inmediato a las autoridades competente.

e) Cumplir y hacer cumplir la Ley Electoral, el Reglamento de Etica Electoral, así como todos los acuerdos, resoluciones y disposiciones administrativas del Consejo Supremo Electoral, Consejos Electorales Regionales, Departamentales y Municipales.

Otras disposicones

Arto. 17

Cometerán faltas o delitos de conformidad con las Leyes vigentes:

a) El que en ejercicio de su cargo realice hechos dolosos.

b) El que se exima de sus obligaciones, cobre o reciba propinas, regalías, contribuciones de parte de los Miembros de las Organizaciones Políticas participantes en las elecciones, funcionarios del Estado y ciudadanía en general.

c) El que realice proselitistas, así como utilice emblemas, símbolos o distintivos de las Organizaciones Políticas o de sus candidatos en los lugares donde está ejerciendo sus funciones.

d) El que abandone su Junta Receptora de Votos, Oficina del Consejo Electoral Municipal, Departamental Regional u Oficinas del Consejo Supremo Electoral, afectando con esto la votación, escrutinio, conteo reconteo, emisión de resultados, envío de comunicaciones y cualquier otra actividad que afecte el desarrollo del proceso electoral el día de las elecciones.

e) El que bandone, destruya o retenga las boletas electorales utilizadas o no y resto de material electoral.

F) El que se niegue, u obstaculice la entrega del material electoral que no haya sido utilizado en las elecciones, en el término señalado.

g) El que entorpezca o impida la emisión del voto.

h) El que cambie de local la Junta Receptora de votos o suspenda o altere la votación.

i) El que distorsione las actas del conteo de votos o las elabore de manera fraudulenta.

j) El que altere la comunicación en la que las Juntas Receptoras de Votos informan del resultado del escrutinio correspondiente.

k) El que compre votos, cédula de identidad o documento supletorio de votación.

l) El que viole el secreto del voto.

ll) El que retenga la Cédula de Identidad de los ciudadanos por cualquier razón o pretexto.

m) El que vote más de una vez.

n) El que falsifique o altere el Padrón Electoral.

ñ) El que falsifique el Padrón Electoral o los resultados de la votación.

o) Las demás que señale la Ley Electoral.

Disposición General

Arto. 18

Cualquier denuncia sobre la violación de estas disposiciones se tramitará en las Oficinas de Quejas del Consejo Supremo Electoral, del Consejo Electoral Regional, Departamental o Municipal y se estará a lo dispuesto en este Reglamento y en lo pertinente contemplado en el título VII de la Ley Electoral. El Consejo Supremo Electoral elaborará el correspondiente Reglamento de Procedimiento de Quejas.

Segundo: El presente Reglamento de Etica Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.- Notifíquese.-

Roberto Rivas Reyes, Presidente; Emmet Lang Salmerón, Vicepresidente; Silvio Américo Calderón Guerrero, Magistrado; Braulio Lanuza Castellón, Magistrado; Fernando Silva Espinoza, Magistrado; Alfonso Callejas Deshon, Magistrado; Rosa Marina Zelaya Velásquez, Magistrado y Rolando Rodríguez Andino, Secretario de Actuaciones".

DISPOSIONES REFERIDAS A LA OBSERVACION ELECTORAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LAS ELECCIONES DE ALCALDE, VICEALCALDE Y CONCEJOS MUNICIPALES DEL CINCO DE NOVIEMBRE DEL 2000

Acuerdo Número Dos: El Consejo Supremo Electoral (CSE) de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 10 inciso 8 de la Ley Electoral vigente, acuerda por unanimidad:

Primero: Dictar las siguientes disposiciones que regulan las actividades relacionadas con la Observación Electoral Nacional e Internacional:

CAPITULO I

OBJETIVO Arto. 1 Estas normas regulan las diversas actividades relacionadas con observación nacional e internacional de las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y Concejos Municipales.

CAPITULO II

DEL PROCESO DE OBSERVACION

Arto. 2 El Gobierno de Nicaragua y el Consejo Supremo Electoral de la República podrán invitar a personalidades, instituciones, organizaciones nacionales o extranjeras, u organismos internacionales, para observar el proceso electoral de las elecciones Municipales del 2000.

Arto. 3 La observación del proceso electoral se realizará por medio de observadores acreditados por el Consejo Supremo Electoral de acuerdo con lo establecido en estas regulaciones.

Arto. 4 Se establecen las siguientes categorías de observadores del proceso electoral:

a) Observadores de Organismos Internacionales

b) Observadores Electorales Invitados

c) Observadores de Organismos Electorales Nacionales

Arto. 5 Tendrán categoría de Observadores de Organismos Internacionales los representantes de los organismos o instituciones de naturaleza internacional con los cuales el Poder Ejecutivo y el Consejo Supremo Electoral hubieren suscrito Protocolos o Convenios especiales. Estos observadores gozarán de los derechos, facilidades y prerrogativas y demás establecidas en las presentes disposiciones.

Arto. 6 Tendrán categoría de Observadores invitados los representantes de los Gobiernos, parlamentos, instituciones u organizaciones extranjeras o personalidades de prestigio internacional, que hubieren sido invitados por el Presidente de la República o el Consejo Supremo Electoral, o por solicitud de otro de los Poderes del Estado, de los Partidos Políticos, de las Alianzas de Partidos. Estos observadores gozarán de las facilidades y prerrogativas que les otorgue el Consejo Supremo Electoral.

Arto. 7 Para tener categoría de Observadores de Organismos Electorales Nacionales, es necesario que el representante legal del organismo o institución que desee ser acreditado como tal, solicite por escrito la acreditación de sus miembros ante el Consejo Supremo Electoral, quien tiene la facultad de aprobar o rechazar esta solicitud, hasta que la misma sea aprobada por el Consejo Supremo Electoral, se realizará la acreditación mediante la cual el observador nacional podrá gozar de las facultades y privilegios establecidos en estas normas.

Arto. 8 En el caso de los observadores nacionales, solo podrá designarse a ciudadanos nicaragüense en pleno goce de sus facultades y derechos civiles y políticos y que no sean líderes o miembros directivos en ningún nivel (nacional, departamental, o municipal) de ningún partido político, alianza de partidos políticos, ni candidatos en el presente proceso electoral. Los cuales deberán ajustar su actuación conforme lo dispuesto en la Constitución Política, Ley Electoral y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo Electoral.

Arto. 9 La acreditación de los observadores electorales, así como la determinación del número de los mismos, es facultad exclusiva del Consejo Supremo Electoral, y se realizará de acuerdo con la Ley Electoral y las presentes disposiciones.

Arto. 10 La solicitud deberá ser acompañada de la siguiente documentación: escritura pública de constitución del organismo o institución y Certificación notarial actualizada de los miembros de su Junta Directiva, plan de observación electoral, y plan de financiamiento para su observación electoral.

Arto. 11 Duranteel proceso de observación el Consejo Supremo Electoral, otorgará todas las facilidades y garantías posibles, para que los observadores puedan cumplir con su misión. Asimismo requerirá de los otros Poderes del Estado para este mismo fin.

CAPITULO III

INVITACIONES

Arto. 12 El Presidente de la República y el Consejo Supremo Electoral por medio de su presidente, son los únicos Poderes del Estado que por iniciativa propia o solicitud de las organizaciones políticas participantes en las elecciones u organismos extranjeros, pueden cursar invitaciones para observar un determinado proceso electoral.

Arto. 13 En el caso que otros Poderes del Estado tuvieren interés en invitar a observadores, lo harán saber al Consejo Supremo Electoral, quien en su caso formulara la invitación correspondiente.

Arto. 14 Si los Partidos Políticos nacionales o regionales, Alianzas de Partidos Políticos desean invitar a observadores deberán solicitarlo al Consejo Supremo Electoral, quien resolverá y si ésta fuera favorable, se cursará la invitación correspondiente con conocimiento del solicitante.

Arto. 15 Cuando un organismo o institución extranjera tenga interés en ser observador a un determinado proceso electoral, se dirigirá por escrito al Consejo Supremo Electoral, especificando las razones en que fundamenta dicho interés y los términos de referencia del tipo de observación que desean hacer así como los nombres de quienes lo representarán. El Consejo Supremo Electoral tomará la resolución del caso.

Arto. 16 Una vez autorizada la solicitud de Observación Electoral el Consejo Supremo Electoral le comunicará a los Consejos Electorales Departamentales y por su medio a las Juntas Receptoras de Votos.

CAPITULO IV

DE LA ACREDITACION

Arto. 17 Para poder ser considerado observador electoral es necesario que el representante del organismo, institución o invitado a observar el proceso electoral se acredite ante el Consejo Supremo Electoral, el que abrirá una dependencia para dar atención a los observadores. Hasta que se haya realizado la acreditación podrán gozar de las facilidades y privilegios establecidos en estas disposiciones.

Arto. 18 El Consejo Supremo Electoral emitirá un carnet de identidad, diferente para cada categoría de observadores, previa presentación de la solicitud correspondiente y de los documentos que acrediten la calidad de representantes o delegado del organismo o institución invitada. El carnet de identidad contendrá lo siguiente datos:

a) Nombres y Apellidos

b) Organización o institución a la que pertenece

c) Categoría en la que ha sido clasificado

d) Foto del portador

e) Fecha de expedición

f) Firma del portador

g) Firma de la Presidente del Consejo Supremo Electoral

El Consejo Supremo Electoral emitirá el carnet de identidad una vez aprobada la solicitud correspondiente.

Arto. 19 Los observadores electorales nacionales e internacionales deberán portar siempre su carnet que los acredite como tal, en forma visible en el desempeño de su actividades y es estrictamente de uso personal y no transferible.

CAPITULO V

FACILIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS OBSERVADORES

Arto. 20 Los observadores electorales tanto internacionales como nacionales, tendrán las siguientes facilidades y prerrogativas.

a) Acceso a las Juntas Receptoras de Votos para observar la votación y escrutinio.

b) Acceso a los Registros Electorales.

c) Acceso al Centro Nacional y Centros Regionales Autónomos de Cómputos, de acuerdo con la Reglamentación establecidas para estas elecciones.

d) Recibir información emanada del Consejo Supremo Electoral y de los Consejos Electorales Regionales y Municipales.

e) Acceso a las denuncias o quejas conforme los procedimientos establecidos por el Consejo Supremo Electoral.

f) Observar el ejercicio de los derechos ciudadanos y de los partidos políticos regionales, alianzas de partidos participantes en las elecciones, así como las condiciones que los ejercen.

g) Observar la participación de los fiscales de los partidos políticos, y alianzas de partidos políticos.

h) Obtener la colaboración de las autoridades correspondientes con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.

i) Abrir oficinas para el mejor cumplimiento de su misión.

Arto. 21 Los observadores electorales podrán comunicar por escrito al Consejo Supremo Electoral, Departamentales Regionales y Consejo Electoral Municipal con la debida oportunidad de los problemas específicos que hayan observado.

CAPITULO VI

DE LOS DEBERES DE LOS OBSERVADORES

Arto. 22 Los observadores acreditados además de los deberes de imparcialidad, independencia y objetividad, que debe tener todo observador en un proceso electoral, deberán:

a) Respetar la Constitución Política de Nicaragua, la Ley Electoral y demás leyes, reglamentos, normas y disposiciones emanadas por los Poderes del Estado.

b) Presentar su solicitud de acreditación ante el Consejo Supremo Electoral, facilitando sus datos personales y documentos de identificación, así como una copia de los términos de referencia de la misión, en el caso de los observadores internacionales: número del personal, fecha de su presencia en el país y demás datos que considere oportunos.

c) Comunicar por escrito al Consejo Supremo Electorl, Consejo Electoral Departamental o Regional y Consejo Electoral Municipal cualquier anomalía o quejas que recibieren o detectaren en el proceso electoral.

d) No interferir ni obstaculizar en el desarrollo del proceso electoral.

e) No emitir declaraciones que puedan ser denigrantes de los funcionarios y organismos electorales, o que obstaculicen o interfieran las investigaciones de quejas o denuncias pereentadas.

Arto. 23 En su calidad de Observadores Electorales, se abstendrán dé:

a) Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones e interferir en el desarrollo de las mismas.

b) Hacer prolitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de organización política o candidato alguno.

c) Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, organizaciones políticas o candidatos.

d) Declarar o publicar resultados preliminares del conteo rápido, o bien del triunfo de organización política o de candidato alguno antes de las publicaciones oficiales del Consejo Supremo Electoral.

e) Solicitar la entrega de documentos oficiales a los funcionarios de las Juntas Receptoras de Votos.

f) Intervenir directa o indirectamente en cualquier situación que se presentare en la Juntas Receptoras de Votos.

Arto. 24 Los observadores electorales podrán presentar ante la autoridad electoral, un informe sobre el desarrollo de la jornada electoral. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores electorales, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Arto. 25 Los diplomáticos acreditados en el país se regirán por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas.

Arto. 26 El Consejo Supremo electoral regulará el número de Observadores invitados que cada Partido Político y Alianzas de Partidos podrá solicitar.

Arto. 27 El Consejo Supremo Electoral podrá retirar la autorización del o los observadores que infrinjan las presentes disposiciones y las leyes de la República. Segundo: Las presentes disposiciones referidas a la observación electoral nacional e internacional entrarán en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Notifíquese.-

Roberto Rivas Reyes
Presidente
Emmett Lang Salmerón

Vice Presidente

Braulio Lanuza Castellón
Magistrado
Alfonso Callejas Deshon

Magistrado

Silvio Américo Calderón Guerrero
Magistrado
Fernando Silva Espinosa
Magistrado
Rosa Marina Zelaya Velásquez
Magistrada
CSE
Conejo Supremo Electoral
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