REGLAMENTO
DE ETICA ELECTORAL
CONSEJO SUPREMO ELECTORAL
Acuerdo Número Uno:
EL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA CONSTITUCION POLITICA Y
LA LEY
ELECTORAL:
CONSIDERANDO
I
Que el arto. 54 de la Constitución
Política (Cn) de Nicaragua reconoce el derecho de concentración, manifestación y
movilización publica de conformidad con la ley.
II
Que de conformidad con el Arto. 24
(Cn)..."Los Derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común".
III
Que el Arto. 26, (Cn) señala que
"Toda persona tiene derecho: a su vida privada y a la de su familia",...y
"al respeto de su honra y reputación".
IV
Que de conformidad con el arto. 66
de la Constitución Política, los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya
sea de manera oral, por escrito gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su
elección y que los artos. 67 y 68 Cn señalan que: "El derecho de informar es una
responsabilidad social y se ejerce con estricto respeto a los principios establecidos en
la Constitución...", y que: "Los medios de comunicación dentro de su función
Social, deberán contribuir al desarrollo de la nación".
V
Que la consolidación de la
democracia nicaragüense necesita que sus procesos electorales sean de carácter ejemplar
y durante ellos las autoridades, partidos políticos y alianzas de partidos políticos,
responsables de los medios de comunicación, periodistas, organizaciones cívicas y la
ciudadanía en general actúen en todo momento en estricto apego a la Constitución
Política, a las Leyes del país y a las normas de honestidad civismo, respeto y
tolerancia que imponen la ética y la moral, sobre todo durante el desarrollo de la
campaña electoral.
VI
Que el Arto. 62 de la Ley Electoral
vigente establece que son derechos de los partidos políticos, entre otros.
Hacer proselitismo...y
"Realizar reuniones privadas y manifestaciones públicas".
Por Tanto
En uso de las facultades que le
otorga el Arto. 173 de la Constitución Política de Nicaragua, 10 de la Ley Electoral
vigente con fundamento en los artos. 13 y 107 de la Ley Electoral vigente.
ACUERDA por unanimidad:
Primero:
Aprobar el siguiente
REGLAMENTO DE ETICA
ELECTORAL
Objeto del Reglamento
AArto. 1
El presente reglamento tiene por
objeto, regular el ejercicio del Derecho de las Organizaciones Políticas participantes en
las elecciones del cinco de noviembre del año dos mil, de Alcaldes, Vicealcaldes y
Concejales Municipales consignados en la Constitución Política y la Ley Electoral
relativos a la Etica Electoral; así como las normas básicas de conducta de los
funcionarios del Consejo Supremo Electoral y ciudadanía en general durante el desarrollo
del proceso electoral y de la Campaña Electoral.
Función Educativa Cívica
Arto. 2
Todos los funcionarios y empleados
del Poder Electoral, autoridades gubernamentales, dirigentes y activistas de los partidos
políticos, de alianzas de partidos políticos; periodistas, responsables, propietarios y
directores de programas de medios de comunicación social; dirigentes y miembros de las
organizaciones cívicas y la ciudadanía en general, están obligados a contribuir a que
el proceso electoral y particularmente la campaña electoral sea eminentemente educativa y
formativa de los valores cívicos de la nación nicaragüense.
Del Proceso Electoral y la
Campaña Electoral
Arto. 3
Durante el proceso electoral y la
Campaña Electoral, que se llevará a efecto del 21 de septiembre al 1 de noviembre del
año dos mil, los partidos políticos y las alianzas de partidos políticos, además de
respetar el orden constitucional, legal y las resoluciones del Consejo Supremo Electoral,
deberán observar las normas de ética y moral en las que prevalecerán el respeto a:
1. Las opiniones políticas de los
adversarios políticos, de manera que las ideas se respondan con ideas, dentro de un marco
de respeto, cultura, civismo y madurez.
2. La dignidad de los funcionarios y
empleados públicos, de los dirigentes, militantes, simpatizantes y activistas de las
Organizaciones Políticas, candidatos, electores y de la sociedad en general.
3.. El derecho al buen nombre y a
todos los derechos humanos que amparan la honra y reputación de los ciudadanos. Por
consiguiente no deben usarse calificativos insultantes, ni referencias degradantes a la
persona, al nombre y apellidos de los candidatos.
Arto. 4
La violación de lo dispuesto en el
Artículo 3 será considerada como un acto contrario a la ética electoral y sujeta a
sanción de conformidad con la Ley Electoral y demás Leyes de la República.
La primera infracción traerá como
consecuencia al infractor y a la organización política a la que pertenece una
amonestación pública por escrito. Si se repitiere la infracción se incurre en lo
contemplado en el numeral 3 del arto. 173 de la Ley Electoral.
Respeto a la Propaganda
Electoral
Arto. 5
Los activistas, dirigentes, miembros
de los partidos políticos, sus representantes legales y de campaña; así como las
autoridades y la ciudadanía en general, deben respetar la propaganda electoral. Por lo
tanto, se prohibe dañar, rotular, fragmentar, distorsionar, deteriorar o destruir de
cualquier forma la propaganda electoral. La contravención a estas disposiciones es delito
electoral y se encuentra contemplado en los numerales 2 y 3 del arto. 173 L.E.
Arto 6
No se permitirá la propaganda
electoral en la que concurra cualesquiera de estas circunstancias:
a) Que llame directamente o
indirectamente a la abstención electoral.
b) Que con violencia, amenaza o
soborno forzare a adherirse a determinada candidatura o a votar en determinado sentido.
c) Que contenga difamación,
injurias, calumnias o expresiones obscenas, ofensivas o denigrantes contra los
funcionarios y empleados públicos y de los partidos políticos, alianzas de partidos
políticos, candidatos y población en general. Las Organizaciones Políticas, sus
activistas y ciudadanía en general que incumplan estas disposiciones serán sancionados
conforme lo dispuesto en los artículos 173 y siguientes de la Ley Electoral.
Respeto a símbolos y
emblemas patrios
Arto. 7
De conformidad con la Ley Electoral,
los partidos Políticos o Alianzas de Partidos Políticos no podrán usar los nombres de
"Nicaragua" o "Patria en la denominación, emblema y símbolos de los
partidos políticos o alianzas de partidos políticos, así mismo no deberán utilizar los
símbolos patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas, por ser la bandera,
el escudo y sus colores los símbolos patrios de la República de Nicaragua.
Arto. 8
Tampoco se podrán usar el nombre,
los símbolos, color y emblemas de un partido político o alianza de partidos políticos
por personas, partidos políticos, alianzas de partidos políticos diferentes al que los
hayan registrado ante el Consejo Supremo Electoral.
Proselitismo en Edificios
Públicos, Escolares y Religiosos:
Arto. 9
No se permitirá la propaganda
electoral en el interior ni en el exterior de los edificios públicos nacionales o
municipales o en aquellos usados como escuelas estatales, así como tampoco la
realización de mitines, concentraciones o cualquier tipo de actividad partidaria. Para
efectos de la Ley Electoral, se consideran edificios públicos, los ocupados en virtud de
cualquier tipo de contrato o relación jurídica o situación de hecho por cualesquiera de
los cuatro Poderes del Estado, sus dependencias y los entes autónomos o descentralizados.
Los funcionarios públicos, mientras
estén ejerciendo actividades propias de su cargo, en días y horas laborales, no deberán
realizar ni distribuir propaganda electoral.
Uso de bienes del Estado
Arto. 10
Se prohibe el uso de los bienes
propiedad del Estado para fines de proselitismo político. La contravención a esta
disposición estará sujeta a lo establecido en el arto. 107 de la Ley Electoral.
Sobre el Ministerio de
Gobernación
Arto 11
El Ministerio de Gobernación, a
trvés de sus instituciones, debe facilitar el desarrollo normal del proceso electoral y
particularmente en la campaña electoral. Así mismo debe prestar toda su colaborción al
Consejo Supremo Electoral y sus organismos, en cumplimiento de la Ley Electoral, sus
disposiciones y resoluciones.
Manifestaciones públicas y
otras
Arto. 12
Durante el período de la Campaña
Electoral contemplada en el Calendario Electoral, las manifestaciones públicas,
concentraciones y mitines de los partidos políticos o Alianza de partidos políticos, que
se realicen al aire libre, necesitarán autorización del respectivo Consejo Electoral
Municipal, éste establecerá las coordinaciones necesarias con la Policía Nacional o con
quien sea necesario y actuará conforme lo dispuesto en el artículo 89 y siguientes de la
Ley Electoral.
El Representante Legal o el jefe de
Campaña a que se refiere el arto. 88 L.E. debe rendir una fianza ante el Jefe de Campaña
a que se refiere el arto. 88 L.E. debe rendir una fianza ante el Jefe de Policía
Municipal correspondiente, de conformidad a la Ley de la materia.
Arto. 13
Los Consejos Electorales Municipales
podrán autorizar en una misma población y el mismo día, mítines o concentraciones
políticas de diferentes partidos o alianzas de partidos políticos, siempre y cuando por
el tamaño de la ciudad y por la ubicación del sitio o el trayecto, hubiere una distancia
tal que impida, a juicio del Consejo Electoral Municipal, el encuentro o interferencias
entre personas, mítines o manifestaciones políticas partidarias.
Arto. 14
Durante la realización de las
manifestaciones políticas de los Partidos Políticos o Alianza de Partidos políticos, se
prohibe terminantemente:
A) Portar armas de fuego de ningún
tipo, objetos contundentes (hierro, madera, palos, etc.) armas blancas y objetos corto
punzantes.
b) Dañar o pintar paredes,
ventanas, jardines, aceras, verjas o cualquier parte de edificios y casas particulares.
C) Tirar piedras, ladrillos o
cualquier otro objeto que dañen la integridad física o salud de las personas o inmuebles
que estén ubicados en la ruta de las manifestaciones.
D) Provocar con palabras o hechos
físicos incidentes con la autoridad encargada de vigilar el orden público.
E) Dañar la propaganda de las otras
organizaciones políticas participantes en las elecciones que se encuentren en el trayecto
de las manifestaciones.
F) Dañar o golpear los vehículos
de transporte público o privado que se encuentren aparcados o rondando por donde
transcurran las manifestaciones.
La Policía Nacional procederá
conforme a sus atribuciones a detener a las personas y/o participantes en las
manifestciones políticas que flagrantemente violen lo antes dispuesto e informarán de
inmediato a la Procuraduría Específica Electoral para que se proceda conforme.
Prohibiciones Expresas
Arto. 15
Es terminantemente prohibido:
a) El consumo, venta y
distribución: de bebidas alcohólicas, drogas y estupefacientes a los participantes de
caravanas de vehículos, manifestaciones o concentraciones políticas públicas.
b) El uso de alto parlantes para
fines de propaganda político-partidaria antes de la siete de la mañana y después de las
ocho de la noche.
c) La participación activa de los
miembros de la Policía Nacional y del Ejército Nacional en actos de proselitismo
político y de propaganda electoral cuando estén en el ejercicio de sus funciones.
Obligaciones de los
funcionarios del Poder Electoral.
Arto. 16
Son obligaciones de los funcionarios
y empleados del Consejo Supremo Electoral:
a) Proteger y respetar los derechos
ciudadanos, entendidos éstos como parte sustantiva de los Derechos Humanos.
b) Mantener el sigilo,
responsabilidad e imparcialidad con la información que maneja en razón de las funciones
que desempeña, a fin de preservar el proceso electoral diáfano.
c) Ser imparciales, objetivos y
honestos en el ejercicio de sus funciones.
d) Combatir cualquier irregularidad,
abuso de autoridad, violación a las Leyes e informar de inmediato a las autoridades
competente.
e) Cumplir y hacer cumplir la Ley
Electoral, el Reglamento de Etica Electoral, así como todos los acuerdos, resoluciones y
disposiciones administrativas del Consejo Supremo Electoral, Consejos Electorales
Regionales, Departamentales y Municipales.
Otras disposicones
Arto. 17
Cometerán faltas o delitos de
conformidad con las Leyes vigentes:
a) El que en ejercicio de su cargo
realice hechos dolosos.
b) El que se exima de sus
obligaciones, cobre o reciba propinas, regalías, contribuciones de parte de los Miembros
de las Organizaciones Políticas participantes en las elecciones, funcionarios del Estado
y ciudadanía en general.
c) El que realice proselitistas,
así como utilice emblemas, símbolos o distintivos de las Organizaciones Políticas o de
sus candidatos en los lugares donde está ejerciendo sus funciones.
d) El que abandone su Junta
Receptora de Votos, Oficina del Consejo Electoral Municipal, Departamental Regional u
Oficinas del Consejo Supremo Electoral, afectando con esto la votación, escrutinio,
conteo reconteo, emisión de resultados, envío de comunicaciones y cualquier otra
actividad que afecte el desarrollo del proceso electoral el día de las elecciones.
e) El que bandone, destruya o
retenga las boletas electorales utilizadas o no y resto de material electoral.
F) El que se niegue, u obstaculice
la entrega del material electoral que no haya sido utilizado en las elecciones, en el
término señalado.
g) El que entorpezca o impida la
emisión del voto.
h) El que cambie de local la Junta
Receptora de votos o suspenda o altere la votación.
i) El que distorsione las actas del
conteo de votos o las elabore de manera fraudulenta.
j) El que altere la comunicación en
la que las Juntas Receptoras de Votos informan del resultado del escrutinio
correspondiente.
k) El que compre votos, cédula de
identidad o documento supletorio de votación.
l) El que viole el secreto del voto.
ll) El que retenga la Cédula de
Identidad de los ciudadanos por cualquier razón o pretexto.
m) El que vote más de una vez.
n) El que falsifique o altere el
Padrón Electoral.
ñ) El que falsifique el Padrón
Electoral o los resultados de la votación.
o) Las demás que señale la Ley
Electoral.
Disposición General
Arto. 18
Cualquier denuncia sobre la
violación de estas disposiciones se tramitará en las Oficinas de Quejas del Consejo
Supremo Electoral, del Consejo Electoral Regional, Departamental o Municipal y se estará
a lo dispuesto en este Reglamento y en lo pertinente contemplado en el título VII de la
Ley Electoral. El Consejo Supremo Electoral elaborará el correspondiente Reglamento de
Procedimiento de Quejas.
Segundo: El presente Reglamento de
Etica Electoral entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de
comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.- Notifíquese.-
Roberto Rivas Reyes, Presidente;
Emmet Lang Salmerón, Vicepresidente; Silvio Américo Calderón Guerrero, Magistrado;
Braulio Lanuza Castellón, Magistrado; Fernando Silva Espinoza, Magistrado; Alfonso
Callejas Deshon, Magistrado; Rosa Marina Zelaya Velásquez, Magistrado y Rolando
Rodríguez Andino, Secretario de Actuaciones".
DISPOSIONES REFERIDAS A LA
OBSERVACION ELECTORAL NACIONAL E INTERNACIONAL DE LAS ELECCIONES DE ALCALDE, VICEALCALDE Y
CONCEJOS MUNICIPALES DEL CINCO DE NOVIEMBRE DEL 2000
Acuerdo Número Dos: El Consejo
Supremo Electoral (CSE) de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le
confiere el Arto. 10 inciso 8 de la Ley Electoral vigente, acuerda por unanimidad:
Primero: Dictar las siguientes
disposiciones que regulan las actividades relacionadas con la Observación Electoral
Nacional e Internacional:
CAPITULO I
OBJETIVO Arto. 1 Estas normas regulan las diversas actividades
relacionadas con observación nacional e internacional de las elecciones de Alcaldes,
Vicealcaldes y Concejos Municipales.
CAPITULO II
DEL PROCESO DE OBSERVACION
Arto. 2 El Gobierno de Nicaragua y
el Consejo Supremo Electoral de la República podrán invitar a personalidades,
instituciones, organizaciones nacionales o extranjeras, u organismos internacionales, para
observar el proceso electoral de las elecciones Municipales del 2000.
Arto. 3 La observación del proceso
electoral se realizará por medio de observadores acreditados por el Consejo Supremo
Electoral de acuerdo con lo establecido en estas regulaciones.
Arto. 4 Se establecen las siguientes
categorías de observadores del proceso electoral:
a) Observadores de Organismos
Internacionales
b) Observadores Electorales
Invitados
c) Observadores de Organismos
Electorales Nacionales
Arto. 5 Tendrán categoría de
Observadores de Organismos Internacionales los representantes de los organismos o
instituciones de naturaleza internacional con los cuales el Poder Ejecutivo y el Consejo
Supremo Electoral hubieren suscrito Protocolos o Convenios especiales. Estos observadores
gozarán de los derechos, facilidades y prerrogativas y demás establecidas en las
presentes disposiciones.
Arto. 6 Tendrán categoría de
Observadores invitados los representantes de los Gobiernos, parlamentos, instituciones u
organizaciones extranjeras o personalidades de prestigio internacional, que hubieren sido
invitados por el Presidente de la República o el Consejo Supremo Electoral, o por
solicitud de otro de los Poderes del Estado, de los Partidos Políticos, de las Alianzas
de Partidos. Estos observadores gozarán de las facilidades y prerrogativas que les
otorgue el Consejo Supremo Electoral.
Arto. 7 Para tener categoría de
Observadores de Organismos Electorales Nacionales, es necesario que el representante legal
del organismo o institución que desee ser acreditado como tal, solicite por escrito la
acreditación de sus miembros ante el Consejo Supremo Electoral, quien tiene la facultad
de aprobar o rechazar esta solicitud, hasta que la misma sea aprobada por el Consejo
Supremo Electoral, se realizará la acreditación mediante la cual el observador nacional
podrá gozar de las facultades y privilegios establecidos en estas normas.
Arto. 8 En el caso de los
observadores nacionales, solo podrá designarse a ciudadanos nicaragüense en pleno goce
de sus facultades y derechos civiles y políticos y que no sean líderes o miembros
directivos en ningún nivel (nacional, departamental, o municipal) de ningún partido
político, alianza de partidos políticos, ni candidatos en el presente proceso electoral.
Los cuales deberán ajustar su actuación conforme lo dispuesto en la Constitución
Política, Ley Electoral y las regulaciones que al efecto dicte el Consejo Supremo
Electoral.
Arto. 9 La acreditación de los
observadores electorales, así como la determinación del número de los mismos, es
facultad exclusiva del Consejo Supremo Electoral, y se realizará de acuerdo con la Ley
Electoral y las presentes disposiciones.
Arto. 10 La solicitud deberá ser
acompañada de la siguiente documentación: escritura pública de constitución del
organismo o institución y Certificación notarial actualizada de los miembros de su Junta
Directiva, plan de observación electoral, y plan de financiamiento para su observación
electoral.
Arto. 11 Duranteel proceso de
observación el Consejo Supremo Electoral, otorgará todas las facilidades y garantías
posibles, para que los observadores puedan cumplir con su misión. Asimismo requerirá de
los otros Poderes del Estado para este mismo fin.
CAPITULO III
INVITACIONES
Arto. 12 El Presidente de la
República y el Consejo Supremo Electoral por medio de su presidente, son los únicos
Poderes del Estado que por iniciativa propia o solicitud de las organizaciones políticas
participantes en las elecciones u organismos extranjeros, pueden cursar invitaciones para
observar un determinado proceso electoral.
Arto. 13 En el caso que otros
Poderes del Estado tuvieren interés en invitar a observadores, lo harán saber al Consejo
Supremo Electoral, quien en su caso formulara la invitación correspondiente.
Arto. 14 Si los Partidos Políticos
nacionales o regionales, Alianzas de Partidos Políticos desean invitar a observadores
deberán solicitarlo al Consejo Supremo Electoral, quien resolverá y si ésta fuera
favorable, se cursará la invitación correspondiente con conocimiento del solicitante.
Arto. 15 Cuando un organismo o
institución extranjera tenga interés en ser observador a un determinado proceso
electoral, se dirigirá por escrito al Consejo Supremo Electoral, especificando las
razones en que fundamenta dicho interés y los términos de referencia del tipo de
observación que desean hacer así como los nombres de quienes lo representarán. El
Consejo Supremo Electoral tomará la resolución del caso.
Arto. 16 Una vez autorizada la
solicitud de Observación Electoral el Consejo Supremo Electoral le comunicará a los
Consejos Electorales Departamentales y por su medio a las Juntas Receptoras de Votos.
CAPITULO IV
DE LA ACREDITACION
Arto. 17 Para poder ser considerado
observador electoral es necesario que el representante del organismo, institución o
invitado a observar el proceso electoral se acredite ante el Consejo Supremo Electoral, el
que abrirá una dependencia para dar atención a los observadores. Hasta que se haya
realizado la acreditación podrán gozar de las facilidades y privilegios establecidos en
estas disposiciones.
Arto. 18 El Consejo Supremo
Electoral emitirá un carnet de identidad, diferente para cada categoría de observadores,
previa presentación de la solicitud correspondiente y de los documentos que acrediten la
calidad de representantes o delegado del organismo o institución invitada. El carnet de
identidad contendrá lo siguiente datos:
a) Nombres y Apellidos
b) Organización o institución a la
que pertenece
c) Categoría en la que ha sido
clasificado
d) Foto del portador
e) Fecha de expedición
f) Firma del portador
g) Firma de la Presidente del
Consejo Supremo Electoral
El Consejo Supremo Electoral
emitirá el carnet de identidad una vez aprobada la solicitud correspondiente.
Arto. 19 Los observadores
electorales nacionales e internacionales deberán portar siempre su carnet que los
acredite como tal, en forma visible en el desempeño de su actividades y es estrictamente
de uso personal y no transferible.
CAPITULO V
FACILIDADES Y PRERROGATIVAS
DE LOS OBSERVADORES
Arto. 20 Los observadores
electorales tanto internacionales como nacionales, tendrán las siguientes facilidades y
prerrogativas.
a) Acceso a las Juntas Receptoras de
Votos para observar la votación y escrutinio.
b) Acceso a los Registros
Electorales.
c) Acceso al Centro Nacional y
Centros Regionales Autónomos de Cómputos, de acuerdo con la Reglamentación establecidas
para estas elecciones.
d) Recibir información emanada del
Consejo Supremo Electoral y de los Consejos Electorales Regionales y Municipales.
e) Acceso a las denuncias o quejas
conforme los procedimientos establecidos por el Consejo Supremo Electoral.
f) Observar el ejercicio de los
derechos ciudadanos y de los partidos políticos regionales, alianzas de partidos
participantes en las elecciones, así como las condiciones que los ejercen.
g) Observar la participación de los
fiscales de los partidos políticos, y alianzas de partidos políticos.
h) Obtener la colaboración de las
autoridades correspondientes con el fin de facilitar el ejercicio de sus funciones.
i) Abrir oficinas para el mejor
cumplimiento de su misión.
Arto. 21 Los observadores
electorales podrán comunicar por escrito al Consejo Supremo Electoral, Departamentales
Regionales y Consejo Electoral Municipal con la debida oportunidad de los problemas
específicos que hayan observado.
CAPITULO VI
DE LOS DEBERES DE LOS
OBSERVADORES
Arto. 22 Los observadores
acreditados además de los deberes de imparcialidad, independencia y objetividad, que debe
tener todo observador en un proceso electoral, deberán:
a) Respetar la Constitución
Política de Nicaragua, la Ley Electoral y demás leyes, reglamentos, normas y
disposiciones emanadas por los Poderes del Estado.
b) Presentar su solicitud de
acreditación ante el Consejo Supremo Electoral, facilitando sus datos personales y
documentos de identificación, así como una copia de los términos de referencia de la
misión, en el caso de los observadores internacionales: número del personal, fecha de su
presencia en el país y demás datos que considere oportunos.
c) Comunicar por escrito al Consejo
Supremo Electorl, Consejo Electoral Departamental o Regional y Consejo Electoral Municipal
cualquier anomalía o quejas que recibieren o detectaren en el proceso electoral.
d) No interferir ni obstaculizar en
el desarrollo del proceso electoral.
e) No emitir declaraciones que
puedan ser denigrantes de los funcionarios y organismos electorales, o que obstaculicen o
interfieran las investigaciones de quejas o denuncias pereentadas.
Arto. 23 En su calidad de
Observadores Electorales, se abstendrán dé:
a) Sustituir u obstaculizar a las
autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones e interferir en el desarrollo de
las mismas.
b) Hacer prolitismo de cualquier
tipo o manifestarse en favor de organización política o candidato alguno.
c) Externar cualquier expresión de
ofensa, difamación o calumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales,
organizaciones políticas o candidatos.
d) Declarar o publicar resultados
preliminares del conteo rápido, o bien del triunfo de organización política o de
candidato alguno antes de las publicaciones oficiales del Consejo Supremo Electoral.
e) Solicitar la entrega de
documentos oficiales a los funcionarios de las Juntas Receptoras de Votos.
f) Intervenir directa o
indirectamente en cualquier situación que se presentare en la Juntas Receptoras de Votos.
Arto. 24 Los observadores
electorales podrán presentar ante la autoridad electoral, un informe sobre el desarrollo
de la jornada electoral. En ningún caso los informes, juicios, opiniones o conclusiones
de los observadores electorales, tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y
sus resultados.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Arto. 25 Los diplomáticos
acreditados en el país se regirán por lo dispuesto en la Convención de Viena sobre
relaciones diplomáticas.
Arto. 26 El Consejo Supremo
electoral regulará el número de Observadores invitados que cada Partido Político y
Alianzas de Partidos podrá solicitar.
Arto. 27 El Consejo Supremo
Electoral podrá retirar la autorización del o los observadores que infrinjan las
presentes disposiciones y las leyes de la República. Segundo: Las presentes disposiciones
referidas a la observación electoral nacional e internacional entrarán en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Notifíquese.-
| Roberto Rivas Reyes |
| Presidente |
| Emmett Lang
Salmerón |
Vice
Presidente |
| Braulio Lanuza
Castellón |
| Magistrado |
| Alfonso Callejas
Deshon |
Magistrado |
| Silvio Américo
Calderón Guerrero |
| Magistrado |
| Fernando Silva
Espinosa |
| Magistrado |
| Rosa Marina Zelaya
Velásquez |
| Magistrada |
| CSE |
| Conejo Supremo
Electoral |
| Por el
Fortalecimiento de la Democracia |
|